Nuevos paradigmas de impartición de justicia: redes sociales, el interés público y el derecho de acceso a la información.

 

Imagen tomada de: bioetica.uft.cl/

Autor: Mauricio Molina Rosado. Revista "Justicia en Yucatán" número 53. Octubre-Diciembre 2017

Es innegable que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC's) han extrapolado la convivencia humana al concierto de las plataformas digitales y, con ello, resultare necesario que las leyes, cuya misión es la de regular la vida en sociedad, tengan que ser reformadas y adaptadas constantemente a esta nueva faceta en la interacción de las personas.

Por esta razón, en esta ocasión haré referencia a un caso judicial que pone sobre la mesa la necesidad de revisar los parámetros en los que se desarrollan estas relaciones digitales, especialmente cuando se trata de una autoridad y sus gobernados, como en el ejemplo, y el tipo de situaciones jurídicas que se pueden presentar y que se hace inminente regular.

No omito manifestar que el Juicio de Amparo en cuestión se encuentra en etapa de revisión en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito Judicial con sede en Sonora, por lo que aún no está definido. Por supuesto, las opiniones plasmadas en esta editorial se hacen desde la óptica de un profesional de la comunicación, por tanto, son susceptibles de ser complementadas desde la óptica jurídica.

Sucedió en el municipio de Nogales, Sonora, en donde un ciudadano (de identidad reservada en términos de transparencia y protección de datos personales) recurrió al Juicio de Amparo ante el Juzgado Quinto de Distrito del Poder Judicial de la Federación, con sede en dicha entidad, por considerar que el Presidente Municipal de dicho municipio, David Cuauhtémoc Galindo Delgado, desde su cuenta personal de la red social “Twitter” (@TemoGalindo), le bloqueó el acceso y vista de la misma, y al hacer esto, vulneró sus derechos a la libertad de información y libertad de expresión, y había sido, además, un acto de discriminación al impedirle el acceso a los medios de comunicación.

En este sentido, el alcalde, al rendir su informe justificado, alegó que para el caso se actualizaba la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en que el acto reclamado no representaba un acto de autoridad, puesto que la cuenta de la red social mencionada (@TemoGalindo) es de carácter personal, la cual, incluso, había abierto y utilizado antes de ostentar el cargo público de Presidente Municipal, señalando que, en todo caso, el quejoso podría acceder a la información pública gubernamental a través de otros medios disponibles para tal efecto.

En respuesta a lo anterior, el Juez de Distrito invocó el artículo quinto de la Ley de Amparo, al recordar que es parte del juicio de amparo la autoridad responsable del acto reclamado y, como lo señala el segundo párrafo de la fracción segunda de ese numeral, para tales efectos “los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad” y que éstos afecten los derechos protegidos por la ley.

Igualmente, el juzgador advirtió que del estudio de las leyes locales de Gobierno y Administración Pública Municipal y de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Presidente Municipal tiene como obligación inherente a su cargo el promover la comunicación social y difundir información en cuanto al interés público en relación a las actividades de su cargo, e incluso esta legislación le señala que deberá procurar establecer estas relaciones de comunicación con sus gobernados a través de las plataformas digitales y las redes sociales.

También es importante destacar que el Juez Federal en su estudio hizo referencia a que aunque las normas mencionadas no “obligan” al Presidente Municipal a poseer una cuenta en una red social específica para interactuar con sus gobernados, tal es el caso de Twitter, si éste decidió comunicarse con la ciudadanía a través de este medio electrónico al hacer uso de su cuenta personal para compartir información inherente al desempeño de su cargo, entonces voluntariamente asumió las consecuencias normativas correspondientes, en virtud de la naturaleza de esta información que allí comparte o publica.

Así, enfatizó que si el Presidente Municipal decidió compartir información de interés público desde su cuenta personal, entonces también deberá ser responsable de garantizar el acceso a ella para cualquier persona que haga empleo de dicho medio.

Dentro del Juicio de Amparo, el Juez dio por acreditado que el usuario de esta red social @TemoGalindo, comparte permanentemente información de carácter público gubernamental, acompañada de imágenes y otras herramientas multimedia que hacen referencia al trabajo del Presidente Municipal David Cuauhtémoc Galindo Delgado, y que a ella tienen acceso todos los usuarios registrados en esta plataforma, siempre y cuando no hayan sido “bloqueados” por el usuario de la cuenta de interés.

Por tanto, se reitera que quedó demostrado que este funcionario público, aunque haya abierto esta cuenta digital antes de ocupar el cargo que ostenta, y que esta misma sea de “índole personal”, queda claro que la utiliza para difundir información de interés público relacionada con su función como Presidente Municipal y, por tanto, entra en las obligaciones de publicidad a que se refieren las mencionadas leyes de gobierno municipal y transparencia en dicha entidad.

A manera de reflexión, la pregunta sería ¿por qué entonces una figura pública, funcionario de gobierno en este caso, “bloquearía” a un usuario de la red y le negaría el acceso a esta cuenta para que no pudiera ver la información que ahí se publica? Como seguramente le señala el sentido común, la razón de hacer esto sería que el usuario cuestiona, o hace comentarios que no son del agrado del funcionario público, entonces, éste o su “community manager” (quien administra las cuentas de las redes sociales de las figuras públicas) decide restringir el acceso a estos usuarios para no tener que sentirse incómodos al leerlos o escucharlos. 

Pensando en esto, el juzgador invocó la tesis jurisprudencial 1ª/J.32/2013 “Libertad de expresión y derecho al honor. Expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente”, que concluye estableciendo que, en cuanto a la libertad de expresión, en los temas de interés público el debate deber ser “desinhibido, robusto y abierto”, pudiendo, incluso, contemplar ideas o comentarios desagradables, sumamente críticos y/o apasionados. Sin embargo, señala la tesis que en el ejercicio de la libertad de expresión, todas las ideas están protegidas, sean éstas buenas, moderadas, críticas o desagradables. Lo anterior, en el marco de una sociedad verdaderamente democrática.

A su vez, supongo que ante un posible intento de desmarque de la cuenta digital, con la persona a la que hace referencia, en el procedimiento se resaltó que esta cuenta en la red social, a nombre del alcalde Cuauhtémoc Galindo, ostenta el distintivo de “cuenta verificada”, que quiere decir que realmente pertenece a la persona que se señala y que a juicio de esta compañía que provee el servicio, corresponde a interés público; y que dicho distintivo solo se otorga a “usuarios del ámbito de la música, la actuación, la moda, el gobierno, la política, la religión, el periodismo, los medios de comunicación, el deporte, los negocios y otras áreas de interés”. Así lo marca en sus políticas de servicio, disponibles permanentemente para quienes hacen uso de esta red social.

Por otra parte, en el estudio del acto reclamado por el promovente, éste alegó que se vulneró su derecho a la información, protegido por el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la información que es de carácter pública sólo puede ser negada cuando ésta haya sido catalogada como reservada en términos de la ley reglamentaria en la materia. Es así que en el estudio realizado por el Juez Federal, éste apuntó que el Presidente Municipal, al bloquear al usuario quejoso, coartó su derecho a acceder al contenido de interés público que en esta cuenta se difunde.

Complementando lo anterior, se hizo mención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo en revisión 2931/2015 definió el derecho a la información como el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información. Por tanto, éste comprende las comunicaciones de “hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos, es decir, que son susceptibles de prueba. Por lo que su ejercicio requiere que no exista injerencia alguna de juicios o evaluaciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión”.

Igualmente, la Corte indicó que el derecho a la información tiene una doble función: primero, la de proteger y garantizar que las personas reciban, difundan y publiquen información en un marco de libertad y, segundo, constituirse como “el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual”. En este sentido, además de permitir y garantizar la difusión de información y las ideas que sean favorables o del agrado de los demás, también protege a aquellas que puedan ser interpretadas negativamente o que resulten ser desagradables para quienes se sientan aludidos, así sea el Estado o ciertos individuos, sean autoridad o no, en aras de una democracia moderna.

En el estudio, también se tomaron en cuenta los criterios por medio de los cuales debe ejercerse el derecho de acceso a la información según el marco jurídico en materia de transparencia. Por ello, se hace constar que el Estado tiene la obligación de informar a las personas sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar o incidir directamente en su vida o en sus derechos, sin mediar solicitud o requerimiento por parte de los particulares, a lo que se denomina “obligación positiva”.

Finalmente, a grandes rasgos se concluyó que es evidente que el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, Cuauhtémoc Galindo, al bloquear al quejoso y negarle el acceso a su cuenta de la red social Twitter, vulneró su derecho de acceso a la información (protegida por el sexto constitucional), misma que quedó aclarada es de interés público puesto que tiene que ver con las actividades relacionadas con su cargo, las cuales representan de importancia para la vida de sus gobernados.

En estricto derecho, hay que decir que tampoco se obligó a que la autoridad en cuestión publique toda o determinada información pública en su cuenta @TemoGalindo, puesto que no existe una norma que lo conduzca a ello, sino que se pondera que él lo hace de manera voluntaria desde su perfil personal y por ello debe sujetarse entonces a las responsabilidades que ello trae consigo, como lo son el garantizar que todos los usuarios tengan acceso a ella y no se discrimine a algún usuario en específico. También, se aclara que si en todo caso, la autoridad o cualquier persona, siente que otros usuarios violan los términos y condiciones de uso de la plataforma, establecidos y aceptados desde el momento de abrir la cuenta, está en todo su derecho de iniciar el procedimiento que corresponda ante la misma empresa prestadora del servicio.

Por todo lo anterior, en el Juicio de Amparo Indirecto que analizamos, se procedió a otorgar la protección constitucional solicitada contra el acto reclamado al Presidente Municipal de Nogales, Sonora, resolviendo el Juez de Distrito que en términos de la Ley de Amparo, se restituya al quejoso en el derecho subjetivo violentado por la actuación del Alcalde mencionado, ordenando a éste “desbloquear” al usuario quejoso de la cuenta denominada @TemoGalindo de la red social Twitter, y permitirle el acceso a la información que en ella se difunde.

Para la reflexión: ¿cuántos servidores públicos utilizan sus cuentas personales de estas plataformas y redes digitales para difundir información sobre las labores que realizan en el ejercicio de su cargo? La realidad es que casi todos, puesto que el uso de estas cuentas o perfiles les permite establecer una “marca personal” de su labor pública, mayormente para proyección política. Lo mismo pasa con las instituciones públicas y las cuentas de redes sociales para la difusión permanente de las actividades que realizan.

Con este caso judicial, es mi intención poner sobre la mesa la importancia de discutir y regular el tema de internet y las redes sociales, no para restringirlas, sino para establecer un marco de libre acceso, en aras de la pluralidad y la protección indiscutible del derecho total de los usuarios para recibir información que sea del interés público. Veremos cómo resuelve el Tribunal Colegiado la revisión de este tema.

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