El Control Previo respecto de la constitucionalidad –o no– de las reformas legales

 



Autor: Mauricio Molina Rosado. Revista "Justicia en Yucatán" número 66, abril-junio de 2021.

El artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán prevé cuatro mecanismos de control constitucional en el Estado y faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, máxima autoridad del Poder Judicial, a erigirse como Tribunal Constitucional para resolver sobre éstos, que lo son las controversias constitucionales; las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas contrarias a la carta magna estatal; las acciones contra la omisión legislativa o normativa; y, por último, las cuestiones de control previo de constitucionalidad.

Este último, se refiere a la observación respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Congreso del Estado y hasta antes de ser promulgados y publicados, y pueden promoverla ante el Tribunal Superior, el Gobernador, el treinta y tres por ciento de los diputados al Congreso, el Fiscal General del Estado, los titulares de los organismos públicos autónomos y los presidentes municipales en el ámbito de su competencia.

De acuerdo con el numeral 114 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la cuestión de control previo de la constitucionalidad tiene como fin evitar violaciones a nuestra máxima norma estatal en la confección de leyes que no se ajustan o encuadran en las disposiciones de la constitución local.

Es así, que quienes están facultados para promover este mecanismo, pueden solicitar la intervención del Poder Judicial –Tribunal Constitucional– a partir de que el proyecto de ley quede aprobado por el Pleno del Congreso, para que, de acuerdo con la ley, el Magistrado Presidente ordene la suspensión del proceso legislativo (es decir, dicha norma no sea promulgada y publicada por el Gobernador) en tanto el asunto no sea analizado y se dicte sentencia definitiva, se declare improcedente o se sobresea, según el caso.

Cabe recordar esto, en relación a la polémica de fechas recientes, derivada de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la aprobación del transitorio que amplía el mandato del Presidente de la Corte a efecto de implementar dichas reformas. Hemos visto ya que el Ministro Presidente ha sometido el tema a consulta al Pleno del máximo tribunal, sin mediar –hasta el momento de escribir estas líneas– la acción de inconstitucionalidad por parte de integrantes del Poder Legislativo. ¿Por qué menciono la “acción de inconstitucionalidad”? Puesto que a nivel federal no existe el mecanismo de “Control Previo”, hubo que esperar a que el Ejecutivo Federal publicara dichas reformas en el Diario Oficial de la Federación, para que quienes estuvieren inconformes puedan controvertirlas.

Este artículo no pretende equiparar los mecanismos jurisdiccionales, sino dejar al lector la inquietud de qué hubiera pasado de existir el mecanismo en nuestro sistema constitucional federal, ¿la reforma pudiera –en dado caso– haber sido controvertida, impugnada y/o resuelta mucho antes?

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